Articulo 99 Forestal

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Artículo 99.

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1. La repoblación impuesta para reparar los daños producidos como consecuencia de las infracciones previstas en la presente Ley, deberá realizarse dentro del primer período hábil para la plantación o siembra, a contar desde el día en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

2. Dicha repoblación se efectuará de acuerdo con un Plan Técnico que garantice el mantenimiento y conservación de las masas creadas. En dicho Plan se establecerán las especies idóneas para la repoblación.

3. Se practicará nota marginal en el Registro de la Propiedad sobre la finca o fincas afectadas por dicha obligación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-1992 en vigor desde 13-07-1992