Articulo 99 Forestal
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»Artículo 99.
Vigente
1. La repoblación impuesta para reparar los daños producidos como consecuencia de las infracciones previstas en la presente Ley, deberá realizarse dentro del primer período hábil para la plantación o siembra, a contar desde el día en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
2. Dicha repoblación se efectuará de acuerdo con un Plan Técnico que garantice el mantenimiento y conservación de las masas creadas. En dicho Plan se establecerán las especies idóneas para la repoblación.
3. Se practicará nota marginal en el Registro de la Propiedad sobre la finca o fincas afectadas por dicha obligación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-06-1992 en vigor desde 13-07-1992