Articulo 99 Finanzas

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Artículo 99. Endeudamiento de los organismos autónomos

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Excepcionalmente, los organismos autónomos con presupuesto propio podrán recurrir al endeudamiento a corto o a largo plazo del modo previsto en los artículos 101 y 102 de la presente ley para el resto de entidades que integran el sector público instrumental autonómico y en el marco del artículo 12 de la Ley 7/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017