Articulo 99 Cooperativas de Euskadi

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Artículo 99. Objeto y normas generales.

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1. Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios para terceros.

2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre su prestación de trabajo en el Estado español.

3. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.

4. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 25 por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por los socios trabajadores. Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar este porcentaje, ello será válido para un periodo que no exceda de tres meses; para superar dicho plazo deberá solicitarse autorización motivada al Departamento al que estuviere adscrita la materia de Trabajo, que ha de resolver en un plazo de quince días y en caso de silencio se entenderá concedida la autorización.

No se computarán en este porcentaje:

a) Las horas/año de trabajo realizadas en centros y unidades de trabajo de carácter subordinado o accesorio.

Se entenderá, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio el prestado por los trabajadores por cuenta ajena que contraten las cooperativas para prestar servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y para la Administración pública. También aquellas actividades que deba realizar la cooperativa en obras, montajes o actividades auxiliares, siempre que éstas no constituyan el objeto social principal de la cooperativa y que se presten fuera de los locales de la cooperativa por exigencias propias de la actividad, y siempre que la relación con la cooperativa no tenga carácter claramente estable y de duración indefinida.

b) El trabajo realizado por los trabajadores por cuenta ajena integrados en las cooperativas por subrogación legal, así como por aquellos que se incorporen en actividades sometidas a estas subrogaciones.

c) El trabajo desempeñado por trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia e incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.

d) El trabajo desempeñado por trabajadores que se negasen explícitamente a ser socios trabajadores.

No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho socios trabajadores podrán emplear hasta un máximo de dos trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena.

5. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de los doce meses siguientes, desde que pudo ejercitar tal derecho.

Los asalariados que no tengan opción a ser socios, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la cooperativa, cuando éstos fueran positivos, en la proporción que han de definir los Estatutos, que en ningún caso será inferior al veinticinco por ciento del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente clasificación profesional. Cuando el asalariado cause baja dicha participación podrá calcularse sobre las últimas cuentas anuales aprobadas por la Asamblea General. Esta participación en resultados tendrá el carácter que señala el artículo 67.5 de esta ley.

6. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

7. Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas cooperativas y a sus socios las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.

Asimismo, los socios trabajadores menores de dieciocho años estarán sujetos a las limitaciones para trabajos nocturnos o para trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos que establezca la legislación laboral para trabajadores menores de 18 años.

8. A efectos de la Seguridad Social, los socios trabajadores están asimilados a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos. Los Estatutos optarán por uno u otro régimen.

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de ésta, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en la misma tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la normativa vigente, si hubieran prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.

Los trabajadores que se hallaran en la situación del párrafo anterior tendrán, durante un plazo de cinco años, derecho preferente de reingreso en su cooperativa de origen si en ésta se crearan nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.