Articulo 99 Código de accesibilidad

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Artículo 99. Estaciones

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99.1 Los espacios exteriores adscritos a una estación han de cumplir las condiciones siguientes:

a) Si la estación soporta un tráfico de viajeros inferior o igual a 100.000 viajeros/año, han de cumplir las condiciones técnicas de itinerario de peatones accesibles o practicables según las indicaciones del capítulo 2 para los espacios urbanizados.

b) Si la estación soporta un tráfico de viajeros superior a 100.000 viajeros/año, han de cumplir las mismas condiciones que se apliquen a la estación.

99.2 En las estaciones existentes con un volumen anual de pasajeros inferior al 20% de la media de la línea, se admite que un itinerario sea practicable cuando se justifica la imposibilidad técnica de alcanzar un itinerario accesible sin efectuar actuaciones desproporcionadas.

99.3 Los proyectos de reforma de estaciones existentes, en los que por imposibilidad técnica o por requerir actuaciones desproporcionadas se justifica que algún elemento no alcance las condiciones técnicas establecidas en este Código, como la separación entre andén y vehículo de las estaciones en curva, tienen que incorporar todos los elementos y procedimientos de mejora del uso que sea posible con el fin de ampliar al máximo el rango de usuarios que pueden utilizar el medio de transporte.

99.4 En las estaciones existentes que tengan un pavimento de relieve pronunciado, que no se distinga suficientemente del pavimento táctil de encaminamiento descrito en el apartado 3.2 del anexo 3c y resulte poco detectable por falta de contraste táctil, mientras no se efectúe una sustitución del pavimento general existente, se pueden adoptar de manera transitoria encaminamientos con otros acabados, que sean claramente detectables con el bastón de movilidad y mejoren las condiciones previas. Cuando se sustituya la pavimentación global de la estación, los nuevos pavimentos han de cumplir las condiciones de este Código para obra nueva.

99.5 Las propuestas de intervención, las medidas de mejora de uso y las actuaciones provisionales a que hacen referencia los apartados 3 y 4 anteriores, así como los informes que las justifican, se deben trasladar al órgano competente en materia de promoción de la accesibilidad de la Generalitat de Catalunya, el cual podrá requerir al promotor que aporte otras valoraciones, así como también de las entidades más representativas de la discapacidad, y podrá instar la rectificación de la propuesta si considera que la solución no está justificada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024