Articulo 99 Administración digital

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Artículo 99. Intercambio de datos personales.

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1. A fin de hacer efectivo el derecho de las personas interesadas en un procedimiento administrativo a no aportar documentos que se encuentren en poder de la administración actuante, que hayan sido elaborados por cualquier administración o que hayan sido aportados anteriormente por las personas interesadas a cualquier administración, se realizarán los tratamientos de datos de carácter personal, incluidos los derivados de los intercambios de información entre administraciones públicas, que resulten necesarios y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

2. Para la prestación de los servicios dirigidos a la ciudadanía previstos en la presente ley se realizarán los intercambios de información entre administraciones públicas que sean estrictamente necesarios y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

3. Cuando los tratamientos regulados en este artículo sean relativos a las señaladas como categorías especiales de datos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, aquellos deberán ajustarse a lo dispuesto en dicho reglamento, así como en el artículo 9 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2019 en vigor desde 15-08-2019