Articulo 982 Código civil

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Artículo 982

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Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

2º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889