Articulo 98 Reglamento de Recaudación

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Artículo 98. Interés de demora

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1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra y 19 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.

4. El cálculo de intereses podrá realizarse, según los casos, de alguna de las formas siguientes:

a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.

b) No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse por la Dirección del Servicio de Recaudación, cuando las conveniencias del servicio lo aconsejen, el cálculo y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.

c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.

d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida.

En los casos de las letras b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo.

5. No se practicará liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por Orden Foral fije el Consejero de Economía y Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.

6. Procederá la devolución del interés de demora cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiera efectuado el cobro de los débitos y la liquidación que les dio origen resultare anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento.