Articulo 98 Reglamento de Planeamiento
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Artículo 98. Suspensión facultativa.

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1. Desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento de elaboración de un instrumento de ordenación, la Administración actuante podrá acordar, para toda el área de ordenación o para áreas territoriales concretas, la suspensión del otorgamiento de licencias para parcelación de terrenos, obras de edificación y demolición, o para usos determinados.

2. A estos efectos no se entienden incluidas en el apartado anterior las obras ni las actuaciones sujetas a comunicación previa, ni tampoco las no sujetas a título o requisito habilitante. Se exceptúan, en todo caso, las obras justificadas por motivos urgentes de seguridad.

3. El acuerdo de suspensión de los procesos de otorgamiento de licencias a que se refiere este artículo deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Expresar el instrumento de ordenación cuya formulación, modificación o adaptación da lugar a la medida de suspensión adoptada.

b) Determinar el plazo de la suspensión.

c) Determinar las áreas expresamente delimitadas, o usos concretos, y el tipo de actuaciones a las que afecte la medida de suspensión.

d) Recursos que proceden contra la suspensión.

4. El acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, y en al menos dos de los diarios de mayor difusión de la isla, o de cada provincia en el caso de instrumentos autonómicos, y surtirá efectos desde el día siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial.

5. Antes de proceder a la publicación, y cuando no sea la Administración actuante, el acuerdo de suspensión se comunicará de forma fehaciente al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados a fin de que procedan a resolver sobre la interrupción del proceso de otorgamiento de las licencias presentadas con anterioridad.

6. Los Ayuntamientos comunicarán a las personas peticionarias de licencias afectadas la aplicación de la suspensión, los motivos que la justifican y los recursos que procedan contra dicho acuerdo. En el supuesto previsto en el apartado 5 anterior, las resoluciones municipales serán, además, comunicadas a la Administración que dictó el acuerdo de suspensión.

7. Igualmente, desde la adopción del acuerdo de iniciación a que se refiere el apartado 1, la Administración competente podrá acordar la suspensión de los procedimientos de tramitación del planeamiento de desarrollo de ámbito igual o inferior que resulten jerárquicamente dependientes del que se pretende formular, modificar o adaptar. A estos efectos, el acuerdo de suspensión identificará el tipo o tipos de planes afectados además de los restantes requisitos señalados en el apartado 3 anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-2019 en vigor desde 09-02-2019