Articulo 98 Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Artículo 98. Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios del subsidio por parto o adopción múltiples al que se refiere el artículo 97
1. a), la madre cuando esté obligatoriamente incluida en el campo de aplicación de este Régimen especial y el padre en las mismas condiciones de afiliación, siempre y cuando la madre no tenga derecho al mismo por otro Régimen de Seguridad Social o cuando teniendo derecho hubiera fallecido o hubiera optado porque sea el padre quien lo ejercite.
También serán beneficiarios de la prestación las viudas a las que se refiere el artículo 7, en caso de nacimiento de hijos póstumos habidos con el titular, o cuando éste fallezca tras el parto sin haber ejercido el derecho.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los viudos a los que se refiere el citado artículo 7, en caso de que la progenitora titular del derecho fallezca durante o después del parto, siempre que concurran en ellos los requisitos citados en el primer párrafo de este mismo apartado.
2. Podrán ser beneficiarios de la prestación económica de pago único a la que se refiere el artículo 97
1. b), las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Régimen especial citados en el artículo 2, apartados 1 y 3, y en los artículos 3 y 4.
También podrán ser beneficiarios de esta prestación los viudos y viudas en los mismos términos previstos en el apartado anterior.
Cuando los hijos, sujetos causantes de las ayudas reguladas en esta sección sean huérfanos de padre y madre o estén abandonados, será beneficiario de la respectiva prestación la persona que legalmente deba hacerse cargo de los mismos.
- Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 27-12-2007