Articulo 98 Reglamento General de Recaudación
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»Artículo 98. Aplicación.
Vigente
1. La prescripción a que se refiere este Capítulo se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.
2. La prescripción será declarada por lo que se refiere a los impuestos, por el Director de Hacienda y por lo que se refiere al resto de tributos y demás créditos de Derecho público, por el Director de Finanzas y Presupuestos o por los Organismos Autónomos Forales, según se determine.
3. Las deudas declaradas prescritas serán dadas de baja en cuentas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994