Articulo 98 Reglamento Forestal

Articulo 98 Reglamento Forestal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 98. Cambios de uso.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Será precisa la previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente para llevar a cabo cualquier cambio de uso de terrenos forestales, tanto para dedicarlos a cultivos agrícolas como para otros usos forestales.

2. Las solicitudes relativas a cambios de uso de terrenos forestales deberán acreditar la viabilidad técnica y económica del nuevo uso y justificar la inexistencia de riesgos graves de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos o el ecosistema forestal en su conjunto. Cuando se pretenda implantar usos agrícolas podrá exigirse informe de la Consejería de Agricultura y Pesca en relación con la rentabilidad económica y social de la propuesta, y en el caso de regadíos se exigirá la concesión administrativa del agua para riego otorgada por el organismo competente.

3. Las autorizaciones de cambio de uso de terrenos forestales se tramitarán con arreglo a lo previsto en el artículo 97 de este Reglamento y se resolverán, por el Director General de Gestión del Medio Natural, teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 69.4 de la Ley 2/1992, de 15 de junio. La falta de resolución expresa tendrá en estos casos efectos desestimatorios, salvo que se trate de transformaciones expresamente previstas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o instrumentos de gestión previstos en este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997