Articulo 98 Reglamento de...de puertos

Articulo 98 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

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Artículo 98. Procedimiento de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados

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1. El procedimiento para la declaración del abandono de embarcaciones, vehículos y objetos se iniciará por acuerdo del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears.

2. Con anterioridad al acuerdo de inicio, se emitirá informe por el órgano competente a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y para determinar la concurrencia de las causas previstas en la Ley de Puertos.

3. El acuerdo se notificará al propietario titular, armador o consignatario o, en su caso, se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. En el cita do acuerdo se indicará al interesado que dispone de un plazo de quince días para efectuar alegaciones, así como para proponer la práctica de cuantas pruebas considere convenientes.

4. El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar los informes que estime necesarios para la resolución.

5. La resolución del procedimiento de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos corresponde al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears.

6. Una vez declarado el abandono, se procederá a la venta de los bienes en subasta pública, a no ser que sea procedente el desguace.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011