Articulo 98 Puertos de la Generalitat

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Artículo 98. Inspección y vigilancia general de los puertos

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1. La potestad de inspección y vigilancia general de los puertos se llevará a cabo por el personal de la Administración portuaria habilitado al efecto, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agente de la autoridad.

2. La potestad de inspección y vigilancia general comprende las atribuciones y prerrogativas necesarias para la verificación de la correcta ejecución de las obras, las instalaciones, las construcciones, los servicios y las actividades que se ejercen en los puertos y también con respecto a los vehículos y las embarcaciones, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras administraciones.

3. La potestad de inspección y vigilancia general comprende, entre otras, las facultades siguientes.

a) Acceso a las obras, construcciones e instalaciones ubicadas en el recinto portuario, y el resto de los servicios, aunque sean prestados en régimen de gestión indirecta, así como a los terrenos de propiedad privada donde deban hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, sin perjuicio de la obtención de autorización judicial para la entrada en el domicilio de no haber consentimiento del titular.

b) Acceder a la documentación necesaria para el ejercicio de la función inspectora, con la posibilidad de requerir, a este efecto, los informes, documentos y antecedentes que se estimen pertinentes.

c) Proceder a la práctica de cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que sea necesaria para la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable.

d) Formular denuncias, realizar informes, levantar las actas de inspección que se formulen en materia portuaria, pudiendo proponerse en ellas la adopción de medidas cautelares.

e) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014