Articulo 98 Protección ambiental
Articulo 98 Protección ambiental

Articulo 98 Protección ambiental

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 98. Obligaciones de los titulares de las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas en la legislación básica estatal, los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera están obligados, con carácter general, a.

a) Cumplir con las condiciones y obligaciones establecidas en la autorización administrativa de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando ésta proceda.

b) Realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable.

c) Respetar los valores límite de emisión en los casos en que reglamentariamente estén establecidos.

d) Cumplir con los requisitos técnicos que sean de aplicación a la instalación conforme a la normativa y, en todo caso, salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.

e) Cumplir las medidas contenidas en los planes a que se refiere el artículo 101.

f) Facilitar la información que les sea solicitada por las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.

g) Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan legal o reglamentariamente.

2. Los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, recogidas en los grupos A y B del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:

a) Notificar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la transmisión, cese o clausura de las actividades o instalaciones.

b) Contar con estaciones de medida de los niveles de contaminación e integrar dichas estaciones en la red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura, en los casos en que reglamentariamente se haya fijado, o cuando así lo establezca la correspondiente autorización de emisiones contaminantes a la atmósfera.

c) Mantener un registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación y someterse a las inspecciones regulares relativas a los mismos, en los casos y términos que establezca la normativa que resulte de aplicación y contemple, en su caso, la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera.

3. La construcción, montaje, explotación, traslado, modificación sustancial, cese o clausura de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el grupo C del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberá ser notificada a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. Dicha notificación se realizará conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2015 en vigor desde 29-06-2015