Articulo 98 Prevención, C...ctividades

Articulo 98 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 98. Infracciones constitutivas de delito o falta y concurrencia de sanciones administrativas

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Cuando, con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente para su iniciación lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y del ministerio fiscal, y se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal, quedando interrumpido entretanto el plazo para la resolución del procedimiento sancionador.

De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

2. Si resultare la incoación de causa penal, y se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no excluirá la obligación de reposición o restauración de las cosas al estado originario anterior a la infracción cometida, y la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

3. Interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción la iniciación de diligencias penales sobre los mismos hechos sobre los que se haya incoado expediente sancionador, con conocimiento del interesado.

4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra además identidad de sujeto y fundamento.

5. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas con arreglo a esta ley, y a otra u otras leyes sectoriales que resultaran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor, de entre las posibles sanciones, la de mayor gravedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 20-08-2014