Articulo 98 Ordenacion de... Carretera

Articulo 98 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 98.- Condición de los inspectores.

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1. El personal de los servicios de inspección tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad.

2. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalice en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

3. El personal que ejerza funciones de inspección estará provisto de un documento acreditativo de su condición, expedido por la Administración competente, que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007