Articulo 98 normas financ...e la Unión

Articulo 98 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 98. Devengo de títulos de crédito

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1. Para determinar que un título de crédito ha devengado, el ordenador competente:

a)

comprobará la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;

b)

determinará o verificará la realidad y el importe de la deuda, y

c)

comprobará las condiciones de exigibilidad de la deuda.

El devengo de un título de crédito supondrá el reconocimiento de un derecho de la Unión frente a un deudor y el consiguiente devengo de un título que exija al deudor el pago de la deuda correspondiente.

2. El devengo de los títulos de crédito que estén identificados como ciertos, líquidos y exigibles se realizará mediante una orden de ingreso por la cual el ordenador competente da la instrucción al contable de cobrar el crédito. Irá seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, salvo en los casos en que se realiza de inmediato un procedimiento de renuncia con arreglo al párrafo segundo del apartado 4. El ordenador competente emitirá tanto la orden de ingreso como la nota de adeudo.

El ordenador remitirá la nota de adeudo inmediatamente después de establecer el devengo del título de crédito y, a más tardar, en un plazo de cinco años desde el momento en que la institución de la Unión hubiera debido, en circunstancias normales, estar en condiciones de reclamar su deuda. Ese plazo no se aplicará si el ordenador competente establece que, a pesar de los esfuerzos realizados por la institución de la Unión, el retraso en la actuación se debe a la conducta del deudor.

3. Para determinar que un título de crédito ha devengado, el ordenador competente comprobará que:

a)

el título de crédito devengado sea cierto, en el sentido de que este no está sujeto a condiciones;

b)

el título de crédito devengado se haya fijado, con determinación exacta de su importe en dinero;

c)

el título de crédito devengado sea exigible y no esté sujeto a ningún plazo;

d)

los datos referentes al deudor sean correctos;

e)

el título de crédito se impute a la partida presupuestaria que corresponda;

f)

los documentos justificativos estén en orden, y

g)

se cumpla con el principio de buena gestión financiera, en particular por lo que respecta a los criterios contemplados en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, letras a) o b).

4. La nota de adeudo es una nota en que se informa al deudor de los siguientes extremos:

a)

la Unión ha devengado un título de crédito;

b)

si el pago de la deuda se produce dentro del plazo especificado en la nota de adeudo, no se aplicará ningún interés de demora;

c)

a falta de pago de la deuda dentro del plazo a que se refiere la letra b) del presente párrafo, la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 99, todo ello sin perjuicio de la aplicación de disposiciones reglamentarias específicas;

d)

a falta de pago de la deuda dentro del plazo a que se refiere la letra b), la institución de la Unión procederá al cobro, bien por compensación, bien mediante ejecución de cualquier garantía constituida por adelantado;

e)

el contable podrá, en circunstancias excepcionales, proceder al cobro por compensación antes de que venza el plazo a que se refiere la letra b), si ello es necesario para proteger los intereses financieros de la Unión, en el caso de que tenga motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Unión, y tras haber advertido previamente al deudor de los motivos del cobro por compensación y de la fecha del mismo;

f)

si, después de tomar todas las medidas contempladas en el presente párrafo, letras a) a e), no se ha podido proceder al cobro íntegro, la institución de la Unión procederá al cobro por ejecución forzosa del título de crédito, bien con arreglo al artículo 100, apartado 2, bien por vía contenciosa.

Cuando, tras la comprobación de los datos del deudor, o sobre la base de otra información pertinente de que se disponga en ese momento, quede claro que la deuda entra dentro de los casos mencionados en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, letras a) o b), o que la nota de adeudo no se ha enviado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, el ordenador, una vez devengado el título de crédito, dispondrá que se renuncie directamente al cobro con arreglo al artículo 101 sin enviar una nota de adeudo, de acuerdo con el contable.

En todos los demás casos, el ordenador imprimirá la nota de adeudo y la remitirá al deudor. El contable será informado del envío de la nota de adeudo a través del sistema de información financiera.

5. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018