Articulo 98 Montes

Articulo 98 Montes

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 98. Pistas forestales.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Todo camino de tránsito rodado de titularidad pública o privada, fuera de la red de carreteras, vinculado a la gestión forestal y ubicado en suelo rústico de protección forestal tendrá la consideración de pista forestal, quedando adscrito a la gestión agroforestal, y, en ningún caso, tendrá la consideración de acceso rodado público a los efectos previstos en la legislación urbanística.

2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales que no sean de uso público o ubicadas fuera de la red de carreteras quedará limitada:

  1. A las servidumbres de paso a que hubiera lugar, no pudiendo hacerse en actitud de conducción deportiva.

  2. A la gestión agroforestal, incluida la actividad cinegética y piscícola.

  3. A los cometidos de vigilancia y extinción de las administraciones públicas competentes.

Queda prohibida la circulación motorizada campo a través, por senderos, cortafuegos o vías de saca de madera, salvo para aquellos vehículos vinculados a la gestión agroforestal, incluida la actividad cinegética y piscícola, a la prevención y defensa contra incendios forestales, a los cometidos de vigilancia y tutela propios de las administraciones públicas y a los eventos y actividades que hayan sido autorizados por la Administración forestal con arreglo al artículo 88 de la presente Ley.

3. Los titulares de las pistas forestales, previa autorización de la Administración forestal, podrán regular el tránsito abierto motorizado por las pistas forestales que se encuentren fuera de la red de carreteras y no formen parte de las servidumbres de paso, mediante su señalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de prevención y defensa contra incendios forestales, siendo el usuario, en todos los casos, el responsable de los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse, tanto a sí mismo como a terceros, en su utilización. En los casos de celebración de eventos y actividades culturales y deportivos ajenos a la propiedad que se desarrollen mediante el tránsito motorizado por dichas pistas, habrá de contarse con la autorización expresa por parte del titular, según lo dispuesto en el artículo 88 de la presente Ley.

4. Toda obra de reforma, modificación, transformación o renovación de las pistas forestales principales no podrá alterar ni limitar su carácter prioritario agroforestal, salvo autorización expresa de la Administración forestal.

5. Las características y exigencias constructivas de las pistas forestales principales, viraderos y parques de madera serán establecidas por la Administración forestal mediante orden de la consejería competente en materia de montes, y responderán a la necesidad y viabilidad de los requerimientos de apilado y transporte de los productos forestales y del acceso a los montes de la maquinaria forestal, minimizando el impacto sobre el paisaje, los ecosistemas forestales de gran valor y la erosión y ajustándose siempre que sea posible a la red viaria existente.

6. Los senderos, cortafuegos y vías de saca de madera de carácter temporal no tendrán la consideración de pistas forestales.

7. La construcción de pistas, caminos o cualquier otra infraestructura permanente en montes o terrenos forestales, cuando no estuviera prevista en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal, requerirá de su modificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la presente Ley.

8. Los instrumentos de ordenación o gestión forestal contemplarán la recuperación o regeneración de la cubierta vegetal de los caminos forestales, cortafuegos, fajas, parques de madera o cualquier otra infraestructura abandonada en el medio forestal, a fin de evitar su progresiva degradación y facilitar su integración en el ecosistema forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012