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Articulo 98 Mejora de la estructura territorial agraria

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Artículo 98. Prescripción de las infracciones y sanciones

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1. Las infracciones leves a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de dos años, las graves en el de tres años y las muy graves en el de cuatro años.

2. El plazo de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se cometiera la infracción, salvo en el supuesto de infracciones continuadas, en que el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de finalización de la actividad, del último acto con el que la infracción se hubiera consumado o desde que se eliminó la situación ilícita.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento de la persona presunta responsable, del procedimiento sancionador.

4. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves y muy graves, o cuando alguna de estas infracciones sea medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave de las cometidas.

5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2015 en vigor desde 03-08-2015