Articulo 98 Cooperativas de Euskadi

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Artículo 98. Clasificación y normativa aplicable.

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1. Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente capítulo. Esa clasificación no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas, con tal de que quede claramente determinada la correspondiente actividad cooperativa y la posición jurídica de los socios que deben participar en ella, en cuyo caso el Registro y los interesados aplicarán la normativa legalmente prevista para la clase de entidades con las que aquéllas guarden mayor analogía.

2. La delimitación legal de cada clase o tipo de cooperativas sólo impedirá la constitución de una entidad de segundo grado, de la clase respectiva, cuando los socios cooperadores tengan que ser, necesariamente y en su mayoría, personas físicas.

3. Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios configuradores de esta sociedad en el marco de la presente ley, se regirá por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva, y en lo no previsto en la sección correspondiente, por las normas de carácter general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993