Articulo 98 Código de accesibilidad

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Artículo 98. Transporte adaptado

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98.1 Los municipios de más de 50.000 habitantes y los que sean capital de comarca, independientemente o asociados, han de garantizar el servicio de transporte adaptado que tiene por objeto el traslado a servicios sociales especializados de atención diurna de personas con discapacidad o dependencia.

98.2 El precio de este servicio no puede ser discriminatorio o excluyente para sus usuarios potenciales y hay que prever los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a colectivos en situación de especial vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social.

98.3 La Generalitat debe establecer las condiciones generales de este servicio, en colaboración con los entes locales prestadores.

98.4 Los municipios de más de 50.000 habitantes deben establecer un servicio de transporte adaptado de viajeros, individual y colectivo, complementario al anterior, que permita el traslado de personas con discapacidad o dependencia para realizar otras actividades que faciliten su integración.

98.5 Las comarcas han de garantizar subsidiariamente la prestación de estos servicios en los municipios que, en razón de su población, no están obligados a prestarlos, y también han de establecer y coordinar los servicios de transporte adaptado de viajeros de ámbito supramunicipal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024