Articulo 98 Agraria
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Artículo 98. Plan General de Transformación.

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1. La Consejería competente en materia de regadíos, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del Decreto que declare de interés general la transformación en riego, redactará el Plan General de Transformación de la zona regable, que comprenderá al menos.

a) Delimitación de la zona.

b) Subdivisión de la misma en sectores con independencia hidráulica.

c) Plano de los sectores con delimitación de las clases de tierra, cultivos y distribución de la propiedad que exista dentro de la superficie de cada uno de ellos.

d) Características de las unidades de explotación que se pretenda establecer. Su extensión se referirá siempre a la superficie útil para el riego.

e) Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para la transformación de la zona, clasificando las mismas en los grupos definidos en el artículo 100 de la presente ley.

f) Plazo en el que habrá de quedar ultimado el Plan de Obras de la zona, que no podrá ser superior a 18 meses desde de la fecha de publicación del Decreto aprobatorio del Plan General de Transformación.

g) Precios máximos y mínimos que, conforme a lo dispuesto la legislación del Estado vigente en materia de zonas regables, habrán de aplicarse en secano a los terrenos de la zona, según cada una de las clases de tierra que existan en la misma, así como precios máximos y mínimos a aplicar a tierras de regadío existentes en la zona con anterioridad a la fecha en la que se publique el Decreto declarando el interés autonómico de la transformación.

2. Para la mejor coordinación de los trabajos de transformación, el Plan General podrá dividirse en dos o más partes.

3. El Plan contendrá un estudio justificativo, desde los puntos de vista agronómico, económico y social, sobre la orientación productiva de la zona regable teniendo en cuenta la demanda de los mercados y las posibilidades de transformación y comercialización.

4. El Plan General de Transformación, o cada una de las partes en que se haya dividido el mismo, será aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, y previo sometimiento del mismo a evaluación ambiental estratégica.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la fijación de los precios máximos y mínimos a que se refiere la letra g) del primer apartado.

Cuando con posterioridad a la fijación de los precios máximos y mínimos se operase en la contratación de fincas rústicas una profunda alteración de precios, basada en causas económicas extrañas a la influencia que en el valor de las tierras pudiera ejercer la perspectiva de su transformación en un futuro inmediato, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, podrá otorgar autorización para que se proceda a la revisión de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015