Articulo 97 TR de la Ley del Turismo

Articulo 97 TR. de la Ley del Turismo

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Artículo 97. Incoación.

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1. Los procedimientos sancionadores se incoarán por acuerdo del órgano correspondiente de la comarca o del director del servicio provincial competente en materia de turismo, según corresponda, en virtud de cualquiera de los siguientes actos.

a) La denuncia de particular, incluida la realizada en hojas de reclamaciones.

b) El acta suscrita por los inspectores turísticos.

c) La comunicación de la presunta infracción formulada por la autoridad colaboradora u órgano administrativo que tenga conocimiento de la misma.

d) La iniciativa de los órganos competentes en materia de turismo.

2. Los procedimientos sancionadores dimanantes de la posible comisión de una infracción muy grave serán incoados en todo caso por el director del servicio provincial competente en materia de turismo, con independencia de la atribución competencial sobre el establecimiento o actividad turística de que se trate, y serán comunicados al municipio y la comarca donde esté ubicado el establecimiento responsable de la posible infracción muy grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2016 en vigor desde 04-08-2016