Articulo 97 Texto de la L...lo Agrario

Articulo 97 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 97.

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1. Con independencia de los trabajos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto redactará, dentro del plazo de un año a partir de la declaración de interés nacional, el Plan General de Transformación de la zona regable, que comprenderá necesariamente:

a) Delimitación de la zona.

b) Subdivisión de la misma en sectores con independencia hidráulica, que abarcarán porciones de superficie servidas para el riego, al menos, por un elemento de la red principal de acequias.

c) Plano de los sectores, con delimitación exacta de las distintas clases de tierra que existan dentro de la total extensión correspondiente a cada uno.

d) Número aproximado, superficie y características que en la zona de que se trate deban tener las unidades de explotación que puedan establecerse. La extensión de las distintas unidades se entiende referida siempre a la superficie útil para el riego.

e) Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para la transformación de la zona, determinando las que hayan de incluirse en los grupos a), b) y e) a que se refiere el artículo 61.

f) Plazo en que deberá quedar ultimado el Plan Coordinado de Obras, después de oír el parecer del Ministerio de Obras Públicas sobre este extremo, y dentro del plazo máximo de año y medio a partir de la fecha del Decreto aprobatorio del Plan General.

g) Pueblos, núcleos urbanos y viviendas diseminadas cuyo establecimiento se prevea.

h) Intensidad con que se ha de efectuar la explotación de las tierras al finalizar el quinto año agrícola siguiente a la fecha de la declaración de «puesta en riego» a que se refiere el artículo 119.

i) Precios mínimos y máximos en secano aplicables a los terrenos de la zona, correspondientes a cada una de las clases de tierra que existan en la misma, y precios mínimos y máximos de aplicación exclusiva a los regadíos establecidos en la zona, en las condiciones a que se refiere el artículo 111, con anterioridad a la techa en que se publique el Decreto declarando de interés nacional la transformación. Para la fijación de los precios, se tendrán en cuenta las circunstancias señaladas en el apartado 2 del artículo 245, pero no se tomará en consideración el valor en venta de las fincas que están sitas dentro de la zona regable o extensión dominada por obras hidráulicas u otras de transformación agraria construidas o auxiliadas por el Estado.

j) Normas aplicables al efecto de determinar en cada caso la superficie que pueda ser reservada en la zona a los propietarios cultivadores directos de tierras enclavadas en éste que expresamente lo soliciten, así como las circunstancias que deban concurrir en los peticionarios y las condiciones que hayan de aceptar para que les sea reconocido el expresado derecho, entre las que figurará necesariamente la aceptación de las cargas reales a que se refiere el artículo 77. Para la fijación de dichas normas y condiciones, se tendrán en cuenta la cabida de las fincas los sistemas de llevanza de la tierra y, primordialmente, la necesidad de crear el mayor número posible de explotaciones de las indicadas en el artículo 21, armonizando la consecución de este objetivo con los legítimos intereses de la propiedad privada y con el logro del máximo rendimiento de la producción agrícola.

k) Cálculo aproximado de las familias que quedarán instaladas en Ia zona y normas complementarias para la selección de adjudicatarios de las explotaciones.

2. El Plan irá acompañado de la justificación de los cultivos proyectados desde el punto de vista económico de coste de producción, transformación, salida y consumo de los productos.

3. Para la mejor coordinación con los trabajos de transformación, el Plan General podrá dividirse en dos o más partes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973