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Articulo 97 Sector Público Instrumental y Subvenciones

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Artículo 97. Definición

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1. La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la tesorería de las entidades a que se refiere el apartado anterior podrá sustituirse por el control inherente a la toma de razón en contabilidad. Adicionalmente, la Intervención General de la Generalitat podrá establecer comprobaciones posteriores específicas a efectuar en el ejercicio del control financiero y la auditoria pública. La citada sustitución no alcanzará los actos de ordenación de pago y pago material correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-02-2015 en vigor desde 12-03-2015