Articulo 97 Sector de hidrocarburos
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Artículo 97. Liberalización de precios.

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1. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno podrá acordar la liberalización, total o parcial, de las tarifas, peajes y cánones regulados en el presente capítulo.

2. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer precios máximos de gas aplicables por los comercializadores a las ventas realizadas a los consumidores cualificados, cuando la falta de desarrollo del mercado gasista o situaciones de dominio de mercado lo hagan aconsejable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-10-1998 en vigor desde 09-10-1998