Articulo 97 Reglamento de... Andalucía

Articulo 97 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 97. Competencias y funciones de vigilancia.

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1. La vigilancia, inspección, protección y control de la actividad cinegética y de los aprovechamientos cinegéticos previstos en el presente Reglamento, corresponde a la Consejería competente en materia de caza a través de los Agentes de Medio Ambiente u otro personal habilitado, que ostentan a tales efectos la condición de agentes de la autoridad, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Policía Autonómica y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya asistencia y colaboración podrá requerirse para asegurar el cumplimiento de esta norma.

2. Cualquier persona podrá recabar la intervención de los agentes de la autoridad cuando detecte actuaciones prohibidas o advierta circunstancias peligrosas para la fauna silvestre.

3. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a los terrenos cinegéticos y a sus instalaciones, en los términos que establece el artículo 65.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, considerándose igualmente válida, a dichos efectos y en los mismos términos establecidos en el citado artículo, la comunicación efectuada a la persona que ostente la titularidad del aprovechamiento, cuando ésta haya sido designada como representante por la persona propietaria del terreno o instalación conforme a lo previsto en el artículo 39.5 del presente Reglamento.

4. Asimismo, las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las funciones citadas podrán comprobar la adecuación de la gestión de los aprovechamientos cinegéticos a lo establecido en los correspondientes planes técnicos de caza, estando facultados para requerir en su caso la debida colaboración de los técnicos competentes mencionados en el artículo 60.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017