Articulo 97 Reglamento de... preciosos

Articulo 97 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 97.

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Las industrias o talleres recicladores sólo podrán comercializar su producción a través de quienes tengan la consideración de fabricantes de objetos de metales preciosos y cumplan con los requisitos establecidos en el capítulo I del título IV del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989