Articulo 97 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
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»Art. 97.
Vigente
Las industrias o talleres recicladores sólo podrán comercializar su producción a través de quienes tengan la consideración de fabricantes de objetos de metales preciosos y cumplan con los requisitos establecidos en el capítulo I del título IV del presente Reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989