Articulo 97 Reglamento de..., Forestal

Articulo 97 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo noventa y siete

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Quedará prohibido el uso de elementos o actividades productores de ruido cuando puedan alterar los hábitos de la fauna silvestre, así como cualquier actividad recreativa en los montes que influya en los mismos o que entrañe grave riesgo para la conservación y protección del medio natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995