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Articulo 97 Reglamento de gestión de los tributos

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Artículo 97. Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

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1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria por el obligado tributario, será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado por un medio distinto del dictamen de peritos de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de 2 meses, el personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, formulará la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberán constar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados.

2. El órgano competente notificará al obligado tributario la valoración a que se refiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los que la comprobación de valores se hubiera efectuado mediante el dictamen de peritos de la Administración, la que ya figure en el expediente, y se le concederá un plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la valoración, para que pueda proceder a presentar una tasación efectuada por un perito que deberá acreditar título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. En el supuesto de transcurrir dicho plazo sin haberse presentado por el contribuyente ante la Administración la citada tasación se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará como valor el último de los comprobados mediante dictamen de peritos de la Administración y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

3. A efectos de la designación de peritos terceros el Director General de Hacienda solicitará, en el mes de octubre y, al menos, una vez cada 5 años, a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Presentada la lista antes de concluir el mes de noviembre, será elegido por sorteo público llevado a efecto en el mes de diciembre un colegiado de cada lista, a partir del cual, durante los 5 siguientes ejercicios y hasta la celebración de un nuevo sorteo, las designaciones se efectuarán por orden correlativo teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se designará una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

4. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, al sujeto pasivo se le devolverá el depósito al que se hace referencia en el párrafo siguiente, con los intereses de demora desde la fecha de constitución del mismo.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Departamento de Hacienda y Finanzas, en el plazo de 15 días. La falta de depósito por el obligado tributario supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la Administración, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Cuando el perito tercero solicite la consignación previa, no podrá iniciar la valoración hasta que le sea confirmada la realización del depósito por el obligado tributario en el plazo anteriormente establecido.

La Administración tributaria podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en artículo 128.3 de la Norma Foral General Tributaria.

5. Una vez aceptada la designación por el perito tercero, que determinará asimismo la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 2 meses, contados a partir del día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 128.4 de la Norma Foral General Tributaria.

Presentado ante la Administración Tributaria la valoración por el perito tercero, se pondrá en conocimiento la misma al obligado tributario y en caso de que éste resulte obligado al pago de los honorarios del perito, la Diputación Foral los abonará en su nombre disponiendo del depósito previamente constituido al efecto.

En el caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin efecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación del depósito de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.