Articulo 97 Reglamento General de Recaudación
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»Artículo 97. Plazo.
Vigente
1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas prescribe a los cinco años, contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.
2. El plazo de prescripción de las deudas de Derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Norma Foral de Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994