Articulo 97 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 97 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 97. Informe del Consejo Insular de Mallorca en la tramitación del planeamiento municipal

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1. Aprobado inicialmente cualquier instrumento de planeamiento por parte del ayuntamiento o por parte de una entidad urbanística especial, y simultáneamente al inicio del trámite de información pública, deberá solicitarse el informe del órgano urbanístico del Consejo Insular de Mallorca previsto en el apartado 3 o en el apartado 6 del artículo 55 de la LUIB, según corresponda.

2. Para solicitar el informe, el ayuntamiento deberá remitir un ejemplar completo y diligenciado de todos los documentos que, de acuerdo con la LUIB y este Reglamento, integran y forman parte del instrumento de planeamiento que haya sido objeto de aprobación inicial, y deberá incluirse, en su caso, la documentación referente a su evaluación ambiental. La documentación deberá remitirse oportunamente diligenciada acreditando que es la que se ha aprobado inicialmente, en los términos que exige el artículo 103 de este Reglamento, en soporte papel o en soporte electrónico. En el caso de remisión en soporte electrónico, la documentación deberá tener los requerimientos necesarios para permitir su archivo con este soporte en el expediente administrativo que genere el trámite de informe.

En función del instrumento de que se trate, los informes del Consejo Insular de Mallorca que prevé el artículo 55 de la LUIB, aparte del contenido que indica el expresado precepto, deberán indicar la necesidad de incorporación a la tramitación del planeamiento de otros informes sectoriales exigidos por la normativa aplicable a los que esté sujeto, que se puedan detectar de acuerdo con el objeto y documentación que se remita. Podrán expresar, si fuera el caso, la inviabilidad del planeamiento en tramitación, en el supuesto de que las deficiencias constatadas eventualmente no puedan subsanarse.

3. Si durante la tramitación del plan o su alteración que haya sido objeto del trámite de informe por el órgano urbanístico del Consejo Insular de Mallorca se introducen cambios sustanciales, el nuevo documento deberá someterse igualmente a informe en los términos establecidos en los apartados anteriores, antes de que el órgano municipal competente lo apruebe provisional o definitivamente, según corresponda.