Articulo 97 Reglamento Forestal

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Artículo 97. Procedimiento de autorización y comunicación previa.

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NOTA: Téngase en cuenta que la Sentencia del TSJ de Andalucía n.º 1049/2013, de 12 de septiembre, declara nulo el Decreto 15/2011, de 1 de febrero. Conforme a este hecho, consúltese la redacción inicial del presente artículo, que es la válida.

1. El procedimiento para la resolución de las autorizaciones de usos y aprovechamientos forestales se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las normas establecidas en este artículo. La tramitación de estos procedimientos se someterá al principio de celeridad y se impulsará de oficio en todos sus trámites en los términos de los artículos 74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acordándose en un solo acto todos aquellos que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

2. Las autorizaciones que se requieran en virtud de este Decreto, cuando tuvieren por objeto actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, quedarán integradas en los citados instrumentos de prevención y control, de acuerdo con lo establecido en la ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y sus normas de desarrollo y se tramitarán conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

3. La solicitud de autorización a la que se refiere el apartado 1 se dirigirá a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, empleando el modelo normalizado para cada tipo de actuación aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que podrá obtenerse por los solicitantes en los servicios centrales y periféricos de la citada Consejería y a través de internet en la página web www.juntadeandalucia.es/medioambiente.

Cuando la actuación supere el ámbito territorial de la provincia, la solicitud deberá dirigirse a la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural.

Las solicitudes de autorización de aprovechamientos forestales incluirán el tipo de aprovechamiento, su cuantía, localización exacta, duración y características del mismo.

4. La solicitud se acompañará de la documentación especificada en cada modelo normalizado.

Cuando se establezca en los modelos normalizados, podrá sustituirse la documentación que se requiera por una declaración responsable en la que la persona solicitante manifieste que cumple con los requisitos establecidos en la Orden de desarrollo a la que se refiere el apartado 1.b) de la disposición final tercera, que dispone al tiempo de la solicitud de la documentación que así lo acredita y se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo correspondiente a la ejecución o ejercicio de la actuación pretendida.

En las solicitudes relativas a usos o aprovechamientos en áreas quemadas deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones impuestas para la restauración de la zona.

5. La solicitud, acompañada de la documentación necesaria para la obtención de la autorización o la declaración responsable que la sustituya, se presentará:

a) En el registro administrativo de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de la correspondiente Delegación Provincial o en sus registros auxiliares, sin perjuicio de que pueda presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Por medios telemáticos a través de las redes abiertas de telecomunicación y se cursarán por los interesados al Registro Telemático Único, en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), y demás normativa de aplicación, así como el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, mediante el acceso a la correspondiente aplicación situada en el Canal de Administración Electrónica de la web de la Consejería competente en materia de medio ambiente (http:/www.juntadeandalucia.es/medioambiente).

6. La instrucción del procedimiento de autorización corresponderá a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente que corresponda en función del ámbito territorial de la actuación. Cuando dicho ámbito exceda del de una provincia la instrucción corresponderá a la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural.

7. La resolución del procedimiento de autorización corresponde a la persona titular de la Delegación Provincial competente, a cuyo efecto dictará y notificará la resolución en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitar el procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución se podrá entender estimada la solicitud, siempre que no se adquieran facultades contrarias a la normativa reguladora de los espacios naturales protegidos o se transfieran al solicitante facultades relativas al dominio público o el servicio público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17.2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Cuando el ámbito de la actuación supere el de una provincia, la resolución corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

8. Las actuaciones identificadas en el artículo 96.2, se tramitarán por los mismos órganos mediante un procedimiento abreviado, reduciéndose a 15 días el plazo para dictar y notificar la resolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución se podrá entender estimada la solicitud, salvo lo establecido en el apartado 7.

9. Se integrarán en un único procedimiento administrativo las autorizaciones que se requieran en virtud de este Decreto, cuando:

a) Tengan por objeto actuaciones que conlleven la necesidad de otras autorizaciones ambientales de carácter sectorial,

b) Requieran el otorgamiento de un título de concesión para la ocupación o aprovechamiento de bienes de la Comunidad Autónoma de Andalucía o gestionados por la misma en virtud de las competencias que tenga otorgadas, así como aquellas que, en su caso, afecten a zonas de servidumbre de protección.

Cuando la instrucción del procedimiento corresponda a otros órganos distintos de los indicados en el apartado 6, con anterioridad a la resolución administrativa que ponga fin al mismo, deberá emitirse un informe por el órgano que corresponda en función del criterio territorial establecido en el mencionado apartado, que tendrá carácter vinculante cuando sea desfavorable, así como en relación con las condiciones que se establezcan, en su caso, cuando sea favorable.

El informe se deberá emitir y notificar en el plazo máximo de dos meses contados desde la recepción de la petición del mismo. Transcurrido este plazo sin haberse notificado dicho informe, se entenderá informada favorablemente la actuación y podrán proseguir las actuaciones para la resolución del procedimiento de autorización o concesión, salvo lo establecido en el apartado 7.

10. Con respecto a las actuaciones exceptuadas del régimen de autorización, el régimen de comunicación previa se sujetará a las siguientes determinaciones:

a) El interesado deberá presentar el documento de comunicación normalizada, aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, debidamente cumplimentado junto con la documentación requerida para cada supuesto. Cuando se establezca en los modelos normalizados, podrá sustituirse la documentación que se requiera por una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en este Decreto y que dispone al tiempo de la comunicación de la documentación que así lo acredita.

b) La comunicación deberá ser dirigida a la persona titular de la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, cuando la actuación supere el ámbito territorial de la provincia, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural. La solicitud deberá tener entrada en el registro de la Consejería o la Delegación Provincial correspondiente, con una antelación mínima de 15 días al inicio de la actuación pudiéndose presentar en la forma y lugares previstos en el apartado 3.

c) Cuando la comunicación se presente en un lugar distinto al registro de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la respectiva Delegación Provincial o sus registros auxiliares, el plazo antes indicado se computará a partir del día siguiente al que tenga entrada en el registro del órgano competente para recibir la comunicación. A tal efecto, el citado órgano comunicará a la persona interesada la fecha de registro de entrada de su comunicación.

d) Durante los diez días siguientes a la recepción de la comunicación la persona titular de la Delegación Provincial o, en su caso, la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural, podrá comunicar a la persona interesada la imposibilidad de realizar la actuación propuesta en las fechas previstas por razones de conservación o protección de los recursos naturales que no hayan podido ser previstas por el interesado.