Articulo 97 Puertos de la Generalitat

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Artículo 97. Funciones de la policía administrativa de los puertos

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1. Corresponde a la Administración portuaria el ejercicio de las funciones de policía administrativa de los puertos de su competencia previstas en la presente ley y, particularmente, las siguientes.

a) La inspección y vigilancia general de los puertos.

b) La adopción de medidas cautelares.

c) La adopción de las medidas dirigidas a garantizar el desarrollo de las actividades portuarias y la integridad del dominio público portuario.

d) El control de las actividades que puedan afectar a los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales de los espacios portuarios.

2. En las infraestructuras gestionadas en régimen de concesión o autorización su titular deberá velar por la seguridad en la zona concedida o autorizada.

3. Los concesionarios o autorizados ejercerán funciones de auxilio y colaboración en materia de policía portuaria, que, en ningún caso, constituyen ejercicio de autoridad.

4. Los titulares de autorizaciones, contratos y concesiones están obligados a informar a la Administración portuaria de cuantas incidencias se produzcan o puedan producirse en relación con el dominio público portuario o con los servicios y actividades que se realizan en los espacios portuarios, así como a cumplir las órdenes que curse la Administración portuaria en el ejercicio de las funciones de policía portuaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014