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Articulo 97 Protección y Defensa de Consumidores y Usuarios

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Artículo 97. Principio de non bis in idem.

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En ningún caso se producirá una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto infractor, hechos y fundamento sancionador, si bien deberán exigirse siempre las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

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  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 28-02-2007