Articulo 97 Pesca de La Rioja

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Artículo 97. Del registro de infractores de pesca.

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1. En el Registro de Infractores de Pesca, dependiente de la Consejería competente en materia de pesca, se inscribirán de oficio, mediante soporte informático, todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado por infracción administrativa, así como también por resolución judicial firme.

2. En el Registro de Infractores de Pesca, deberá figurar el nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente del infractor, motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la pesca y su duración en los términos de lo resuelto por el órgano competente. Una vez que haya pasado el período de tiempo establecido en esta Ley sobre reincidencia, el infractor tendrá derecho a que, de oficio, sean dados de baja del Registro de infractores de pesca.

3. A este Registro le será de aplicación lo dispuesto en la normativa que regule la protección de datos de carácter personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006