Articulo 97 Patrimonio Hi...y Cultural

Articulo 97 Patrimonio Histórico y Cultural

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Artículo 97. Prescripción.

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Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescribirán al cabo de cinco años de haberse cometido o desde que la Administración tuviese conocimiento, salvo las de carácter muy grave que prescribirán a los diez años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1999 en vigor desde 23-05-1999