Articulo 97 Patrimonio cultural aragonés
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Artículo 97. Equiparación.

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Los beneficios fiscales concedidos sobre los tributos estatales y locales por consideración del patrimonio histórico español serán aplicables en relación con los bienes del patrimonio cultural aragonés que figuren inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el censo general de bienes muebles dependientes de la Administración General del Estado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la legislación estatal. En ningún caso procederá compensación por estos beneficios con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-1999 en vigor desde 13-04-1999