Articulo 97 Patrimonio de C Valenciana

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Artículo 97. Inventario e inscripción.

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1. Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat, formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos conforme a lo previsto en esta Ley.

2. Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en las escrituras públicas e inscripciones registrales que autoricen que el organismo a cuyo favor se escriture e inscribe el bien o derecho correspondiente depende de la Generalitat.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 12-04-2003