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Articulo 97 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

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Artículo 97. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña

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1. Se añade un artículo, el 27 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«Artículo 27 bis.

»1. Los escenarios presupuestarios plurienales son el marco de referencia para la elaboración de los presupuestos anuales.

»2. Los escenarios presupuestarios plurienales deben elaborarse de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y deben determinar los límites, referidos a los cuatro ejercicios siguientes, que la acción del Gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.

»3. Los escenarios presupuestarios plurienales están formados por un escenario de ingresos y uno de gastos. La estimación de los ingresos debe recoger la evolución tendencial de la economía. El escenario de gastos debe contener una evolución de los gastos coherente con los objetivos fiscales.

»4. El escenario de gastos a cuatro años debe desagregarse para cada departamento y actuar de referencia en el momento de autorizar nuevas acciones que comporten gasto plurienal.

»5. El departamento competente en materia de finanzas públicas es el responsable del proceso de elaboración de los escenarios presupuestarios plurienales y debe elevarlos directamente al Gobierno, junto con el anteproyecto de presupuestos para el primer ejercicio, para su aprobación.»

2. Se deroga el artículo 31 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

3. Se añade un apartado, el 5, al artículo 60 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. Las cantidades debidas a la hacienda de la Generalidad a que esta tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como del resarcimiento por su ejecución tienen la consideración de ingresos de derecho público y puede efectuarse su cobro de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.»

4. Se añade una letra, la d, al artículo 64 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«d) Ser el centro de control de gestión en el ámbito económico-financiero.»

5. Se modifica el artículo 65 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 65

»En caso de que, en ejercicio de la función interventora, la Intervención discrepe con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formula sus objeciones por escrito. Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la hacienda de la Generalidad, se hace en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante el recurso o la reclamación que proceda.»

6. Se añade una letra, la c, al apartado 1 del artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«c) El control de gestión en el ámbito económico-financiero.»

7. Se añade un apartado, el 5 bis, al artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«5 bis. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.»

8. Se modifica el artículo 69 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 69

»1. Los departamentos de la Generalidad, las entidades autónomas administrativas y el Servicio Catalán de la Salud están sometidas a la función interventora y el resto de entidades del sector público a la modalidad de control financiero.

»2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, el Gobierno, a propuesta de la Intervención General, puede acordar las modalidades de control que debe ejercer la Intervención en los órganos, las entidades del sector público de la Generalidad, los procedimientos o las actuaciones, con los requisitos que se determinen, a fin de mejorar la eficacia y la eficiencia en sus finalidades.

»3. Las modalidades de control deben acordarse teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.»

9. Se modifica el artículo 70 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 70

»1. La Intervención General aprueba el plan anual de actuaciones de control que incluye las de control financiero, control posterior, control de gestión en el ámbito económico-financiero y fiscalización previa por muestreo. La Intervención debe comunicar el resultado de los controles efectuados al consejero competente en materia de finanzas y debe publicarse en el Portal de la Transparencia de la Generalidad.

»2. Los informes resultantes de los controles a que se refiere el apartado 1 deben incluir las recomendaciones para resolver las debilidades o deficiencias que se hayan detectado y, en su caso, proponer la adopción de las medidas correctoras a adoptar por la entidad.

»3. Las unidades y entidades controladas deben comunicar a la Intervención General, por medio del departamento de adscripción, las medidas correctoras que deben adoptar como resultado de los controles y el calendario previsto para su aplicación, así como las actuaciones que, en su caso, sean necesarias a fin de resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.

»4. En caso de que no se dé respuesta a las recomendaciones efectuadas o la respuesta sea insuficiente o inadecuada, la Intervención General debe poner este hecho en conocimiento del Gobierno, por medio de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, para que previa tramitación de procedimiento contradictorio entre las partes acuerde las medidas que deben adoptarse.

Sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior, si la Intervención General detecta indicios de posibles perjuicios a la Hacienda de la Generalidad, debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del expediente oportuno, según lo que estblece el artículo 85.»

10. Se modifica el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71

»1. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, y las entidades adscritas a la Administración de la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General o mediante la supervisión de auditorías contratadas, de acuerdo con el plan anual de actuaciones de control aprobado para cada ejercicio económico.

»2. La supervisión de auditorías contratadas a que se refiere el apartado 1 consiste en la verificación de que los trabajos realizados se ajustan, con carácter general, a los procedimientos de auditoría generalmente establecidos en el ámbito del sector público y en el objeto del contrato correspondiente.

»3. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, deben establecer órganos propios de control económico y financiero interno, según lo que se establezca por reglamento, que deben depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad. El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe establecer por reglamento las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, el número de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad.

»4. Las actuaciones de control financiero a que se refiere este artículo pueden comprender una auditoría financiera y de regularidad, a fin de comprobar que la actuación de la entidad se ajusta a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean aplicables, y también que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a los fines previstos; de lo contrario, pueden incluir la propuesta de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.

»5. Los informes resultantes de los controles financieros a que se refiere el apartado 1 deben incluir los errores, los incumplimientos, las deficiencias y las debilidades relativas a las cuentas anuales, el cumplimiento de la legalidad o de los procedimientos de gestión, así como las recomendaciones con las medidas que debe adoptar la entidad controlada.

»La entidad controlada debe comunicar a la Intervención General, por medio del departamento de adscripción, las medidas correctoras que deben adoptarse y el calendario previsto para su aplicación, así como las actuaciones que deben llevarse a cabo para resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.

»En caso de que por las actuaciones llevadas a cabo se considere que hay evidencias de posibles responsabilidades, la Intervención General debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del correspondiente expediente.

»6. La Intervención General, en el marco de las actuaciones de control, ejerce la supervisión continua de las entidades del sector público de la Generalidad, con el fin de evaluar, desde un punto de vista económico-financiero:

»a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de estas entidades.

»b) La sostenibilidad financiera de estas entidades.

»c) La concurrencia de la causa de disolución por el incumplimiento de las finalidades que justificaron la creación de la entidad o si la subsistencia de la entidad es el medio más idóneo para su consecución.»

11. Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75

»La Intervención General de la Generalidad es el centro directivo de la contabilidad pública de Cataluña, al que corresponde:

»a) Proponer a la persona titular del departamento competente en materia de finanzas la aprobación del Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña, así como la aprobación de los criterios para determinar el plan contable en virtud del cual las entidades del sector público de la Generalidad de Cataluña deben presentar la información económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, atendiendo a sus características o peculiaridades, sin perjuicio de la coordinación con el plan marco.

»b) Elaborar las instrucciones de desarrollo del Plan general de contabilidad pública de la Generalidad, y proponer los planes parciales y especiales que se elaboren, si procede.

»c) Elaborar y proponer las instrucciones para determinar reglas contables a las que deben someterse las entidades del sector público de la Generalidad, así como el contenido, modelo y estructura de las anotaciones contables, estados y otra información contable y presupuestaria que puedan requerirse de estas entidades.

»d) Elaborar las instrucciones para determinar las especificaciones, el procedimiento y la periodicidad de la información contable que deben entregar a la Intervención General, por las entidades del sector público de la Generalidad de Cataluña, así las demás entidades que constan en el inventario de entes en el ámbito de la Generalidad de Cataluña en los términos que establece la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

»e) Dirigir y administrar los sistemas corporativos de información contable y autorizar, previo a su uso, los demás sistemas de información contables de las entidades del sector público.

»f) Dirigir y supervisar los procedimientos de registro, elaboración y comunicación de la información contable de las entidades.»

12. Se modifica el artículo 76 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 76

»Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Generalidad:

»a) Registrar la contabilidad las operaciones de contenido económico-financiero, patrimonial y presupuestarias de la Administración de la Generalidad y de las entidades sujetas a función interventora.

»b) Formar la cuenta general de la Generalidad.

»c) Centralizar la rendición de cuentas, los estados contables y resto de información de la Generalidad y de sus entidades, que de acuerdo con la normativa aplicable deban presentarse a otros órganos de control u otros destinatarios.

»d) Centralizar y presentar las cuentas y otra información contable de la Generalidad y de las entidades que constan en el Inventario de entes públicos en el ámbito de la Generalidad en los términos que establezca la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

»e) Elaborar la información contable de naturaleza económica financiera, patrimonial y presupuestaria para la formación de las cuentas del sector público de la Generalidad de acuerdo con los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones del sistema europeo de cuentas establecido por la normativa vigente.

»f) Coordinar la planificación contable de las entidades del sector público de la Generlidad.

»g) Impulsar y dirigir la implementación y el mantenimiento de los sistemas corporativos de información contable y la integración con los sistemas informáticos de gestión.»

13. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Intervención General es el órgano competente en la rendición de cuentas de todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, en los términos de la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

»La Intervención General supervisa el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, deuda, regla de gasto y período medio de pago a proveedores que la ley anual de presupuestos establezca a las entidades clasificadas en su sector de administraciones públicas en términos de contabilidad nacional y, propone al departamento competente en materia de finanzas la adopción de las correspondientes medidas correctoras.»

14. Se modifica el artículo 79 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 79

»La persona titular del departamento competente en materia de finanzas, con periodicidad trimestral, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre y a través de su portal de Internet, debe poner a disposición del Parlamento, para que reciba la información y se someta estudio de la Comisión de Economía, Finanzas y presupuesto, el estado trimestral de ejecución del presupuesto de la Generalidad y de sus modificaciones, así como los movimientos y la situación del Tesoro.»

15. Se modifica el apartado 4 del artículo 81 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La Intervención General formula la Cuenta general de la Generalidad, y debe presentarla a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de julio. Las cuentas anuales consolidadas del sector público que deben incorporarse a la Cuenta general deben ser elaboradas y enviadas por la Intervención General a la Sindicatura de Cuentas antes del 1 de octubre.»

16. Se añade una letra, la f, al artículo 95 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«f) En caso de que la persona beneficiaria esté incluida en el ámbito subjetivo del artículo 96 bis, debe acreditar haber enviado toda la información que debe contener el Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña, con relación a aquellas subvenciones y ayudas que haya concedido.»

17. Se modifica el apartado 1 del artículo 97 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y el plan anual de actuaciones de control, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente ley para asegurar el cumplimiento de sus finalidades y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.»

18. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 97 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«El citado plazo puede prorrogarse por otro equivalente si concurren causas de fuerza mayor o razones de interés público.»

19. Se modifican los apartados 9, 10 y 11 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«9. El órgano concedente, en el plazo de un mes desde que le sea notificado el informe de control, debe iniciar los correspondientes expedientes, de los cuales debe formar parte el mencionado informe. Si, como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la realizada por la Intervención General, debe seguirse el procedimiento contradictorio al que se refiere el artículo 70.4.

»10. Corresponde a la Intervención General de la Generalidad, en el ámbito de Cataluña, la elaboración, aprobación y ejecución del plan anual de actuaciones de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios, de acuerdo con los reglamentos europeos.

»11. La notificación del inicio de las actuaciones de control a los beneficiarios implica la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a la revocación de las subvenciones otorgadas y a resarcirse, si procede, de las cantidades indebidamente percibidas y de los posibles intereses que correspondan.»

20. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.7, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, de acuerdo con las siguientes reglas:

»a) El expediente debe iniciarse y notificarse en el plazo de tres meses desde el acto administrativo del resultado de la actuación de comprobación o en el plazo de un mes desde la notificación del resultado del control financiero efectuado por la Intervención General.

»b) El plazo para concluir el expediente es de doce meses desde la fecha de la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión. Este plazo puede prorrogarse de forma motivada por un período no superior a seis meses, de acuerdo con lo que determinan las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

»c) El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado por las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en cualquier caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a formular alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.

»d) Una vez transcurrido el plazo establecido por la letra b sin que se haya notificado la resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento sin que se considere interrumpida la prescripción.

»2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención o de los anticipos o pagos a cuenta efectuados. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro origina la ejecución de las garantías prestadas.»

21. Se añade un capítulo, el X, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Capítulo X. Evaluación de políticas públicas

»Artículo 109. Concepto de evaluación de políticas públicas

»A efectos de lo establecido en el presente capítulo, se entiende por evaluación de políticas públicas la valoración de las intervenciones de la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público en cuanto a funcionamiento, productos e impactos, en relación con las necesidades que se pretenden satisfacer y orientada a proveer información para la toma de decisiones.

»Artículo 110. Ámbito de aplicación de la evaluación de políticas públicas

»Quedan sometidas a las disposiciones del presente capítulo las actuaciones de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de las entidades de su sector público.

»Artículo 111. Criterios de evaluación de políticas públicas e incorporación de los resultados

»1. Las acciones de evaluación de políticas públicas deben fundamentarse en los siguientes criterios:

»a) La prioridad estratégica de la actuación, la necesidad o la problemática a mitigar.

»b) La magnitud de los recursos públicos que se dediquen a las mismas.

»c) La capacidad efectiva de transformación y mejora de los resultados.

»d) Otros criterios que defina el Gobierno.

»2. La Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público deben incorporar los resultados de las evaluaciones como herramienta de mejora de las políticas públicas.

»Artículo 112. Sistemática de evaluación de políticas públicas

»1. La evaluación de políticas públicas comprende el conjunto del ciclo de gestión y constituye una herramienta para facilitar la toma de decisiones.

»2. La evaluación de políticas públicas debe permitir obtener conocimiento para mejorar el diseño, funcionamiento e impacto de las políticas públicas, así como la priorización, las decisiones de asignación de recursos presupuestarios y la transparencia de la acción pública .

»3. El departamento competente en materia de finanzas públicas, en colaboración con los departamentos y entidades del sector público de la Generalidad, promueve, coordina e impulsa el fomento de la práctica de evaluación de políticas públicas en cuanto a las intervenciones públicas que afecten a los ingresos y gastos de la Generalidad, con el fin de asegurar la relevancia, la eficiencia y la efectividad tanto de las políticas existentes como de las futuras. Este departamento puede realizar evaluaciones para maximizar el valor social de los recursos públicos. Estas competencias se ejercen sin perjuicio de las competencias en materia de evaluación que correspondan a otros departamentos.

»4. Los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades dependientes deben acordar la realización de evaluaciones y planes de evaluación plurienales de las políticas públicas que hayan diseñado o ejecutado en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio del plan plurienal de evaluaciones que debe aprobar el Gobierno con respecto a las intervenciones públicas que se consideren prioritarias.

»Artículo 113. Informe de impacto económico y social

»1. Sin perjuicio del informe de impacto presupuestario preceptivo, los cambios en las intervenciones públicas y las nuevas intervenciones públicas que se prevea que tengan un impacto relevante deben ir acompañadas de un informe de impacto económico y social en que se evalúen los costos y los beneficios para sus destinatarios y para la realidad social y económica, mediante el análisis de coste-beneficio u otros sistemas de evaluación, en los términos que establezca el Gobierno.

»2. El requerimiento de presentación de informes de impacto económico y social es extensible a momentos posteriores a la aprobación o autorización de las intervenciones correspondientes, de acuerdo con las directrices que establezca el Gobierno.

»Artículo 114. Proceso de revisión del gasto

»1. La revisión de las políticas de gasto tiene por objeto detectar ganancias de eficiencia y eficacia en la gestión de los recursos públicos para maximizar el impacto social del gasto público.

»2. El departamento competente en materia de economía y finanzas debe realizar este proceso de revisión del gasto, en colaboración con el resto de departamentos y entidades del sector público de la Generalidad.

»Artículo 115. Publicidad de las evaluaciones de políticas públicas

Las evaluaciones de políticas públicas que realice la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público se publicarán en la forma y por los canales establecidos en la normativa de transparencia y buen gobierno.»

22. La disposición adicional única del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña pasa a ser disposición adicional primera, por cuanto se añade a dicho texto refundido una disposición adicional, la segunda, con el siguiente texto:

«Disposición adicional segunda. Régimen de retorno de cobros indebidos en el ámbito de las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de pago de deudas derivadas de la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones de servicios sociales

»1. Las personas físicas que tengan la condición de beneficiarias de las prestaciones del sistema público de servicios sociales, incluida la renta garantizada de ciudadanía, que estén obligadas a devolver cobros indebidos por este concepto pueden devolver fraccionadamente las cantidades percibidas indebidamente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses, sin que pueda existir devengo de intereses ni ningún tipo de recargo, excepto en caso de incumplimiento del pago de tres plazos consecutivos, supuesto en el que las cantidades que queden pendientes de pago devengan intereses.

»2. Las deudas derivadas de la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones de servicios sociales no gratuitas quedan sujetas al régimen de pago que determina el apartado 1.

»3. Lo establecido en la presente disposición no es aplicable si la obligación de retorno deriva de falsedad en los datos aportados relativos a los ingresos de los beneficiarios o de la mala fe de la persona obligada al retorno.»

23. Se añade una disposición derogatoria, única, al texto refundido de la Ley de finanzas púbicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición derogatoria única

»Se deroga la disposición adicional tercera, Control de la gestión en el ámbito económico y financiero , de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.»

24. La disposición final única del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña pasa a ser disposición final primera, por cuanto se añade a dicho texto refundido una disposición final, la segunda, con el siguiente texto:

«Disposición final segunda. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido

»Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2020 en vigor desde 01-05-2020