Articulo 97 IRPF Álava

Articulo 97 IRPF Álava

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 97. Opción por la tributación conjunta.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente Título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.

Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de esta Norma Foral.

En los casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial o extinguida la pareja de hecho, los progenitores no podrán optar en ningún caso por la tributación conjunta. (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de enero de 2018)

2. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos impositivos sucesivos.

3. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta autoliquidación individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen.

4. En los supuestos en los que las o los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente autoliquidación, estando obligadas u obligados a ello, se entenderá que tributan individualmente. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

Modificaciones