Articulo 97 Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
Artículo 97.- Opción por la tributación conjunta.
1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente Título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.
Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del número 1ª del artículo 2 de esta Norma Foral.
En los casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial o producida la extinción de la pareja de hecho, los progenitores no podrán optar en ningún caso por la tributación conjunta.
(NOTA: Apdo. 1 con efectos a partir del 1 de enero de 2018)
2. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos impositivos sucesivos.
3. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta autoliquidación individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la opción deberá ejercitarse por el primer miembro de la unidad familiar que presente la declaración y no podrá ser modificada durante el período voluntario de declaración. No obstante, una vez finalizado dicho periodo voluntario de declaración, podrá modificarse la opción ejercitada siempre que no se haya producido ninguna nueva acción de la Administración tributaria. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020)
5. En los supuestos en los que los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente autoliquidación se entenderá que tributan individualmente.
- Modificación realizada (97 (apdo. 4)) por NORMA FORAL 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BOB de 27-07-2020) en vigor desde 27-07-2020 - Modificación realizada (97 (apdo. 1)) por NORMA FORAL 2/2018, de 21 de marzo, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversión a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Régimen fiscal de Cooperativas, así como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BOB de 27-03-2018) en vigor desde 28-03-2018 - Artículo modificado por NORMA FORAL 3/2014, de 11 de junio, de correcciones técnicas de diversas Normas Tributarias del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BOB de 17-06-2014) en vigor desde 01-01-2014