Articulo 97 Fauna Silvestre

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Artículo 97. Sanciones accesorias.

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Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995