Articulo 97 Educación de I Balears

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Artículo 97. Medidas de apoyo y protección de la función pública docente

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1. La administración educativa dispensará al profesorado la protección debida, garantizará el ejercicio de sus derechos y promoverá que sea valorado socialmente.

2. El profesorado de los centros públicos tendrá derecho a la asistencia jurídica y a la cobertura de la responsabilidad civil respecto a los hechos relacionados directamente con su ejercicio legítimo de las funciones profesionales.

3. La consejería pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía y la autoridad judicial competente los hechos que, en detrimento de la integridad o la dignidad del profesorado, puedan constituir infracción penal, al efecto que se deduzcan las responsabilidades procedentes.

4. La consejería velará por la mejora de las condiciones de trabajo y adoptará acciones para facilitar la conciliación del ejercicio profesional y la vida familiar del profesorado de los centros públicos.

5. Asimismo, se adoptarán las medidas que sean necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y la protección de las personas en situación vulnerable y de las víctimas de la violencia de género o terrorista. Con esta finalidad, se elaborarán los protocolos correspondientes.

6. Con el fin de favorecer la formación permanente, de conformidad con la legislación básica estatal, el profesorado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y a los museos dependientes de los poderes públicos de las Illes Balears.

7. La consejería promoverá convenios con la Universidad de les Illes Balears con objeto de facilitar la incorporación a los departamentos universitarios del profesorado de los cuerpos docentes a que se refiere esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022