Articulo 97 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia
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»Artículo 97. Atención prioritaria de los niños y los adolescentes víctimas de maltratos
Vigente
Los niños y los adolescentes víctimas de maltratos deben tener acceso prioritario a los siguientes servicios y programas:
a) Servicios y establecimientos de salud mental infantil y juvenil públicos, y de asistencia psicológica y jurídica.
b) Servicios públicos de parvulario.
c) Programas de formación ocupacional, inserción laboral y relacionados con el espíritu empresarial.
d) Programas para la transición a la vida adulta y a la autonomía personal, y ayudas y otras medidas para facilitar el acceso a una vivienda, especialmente de promoción pública.
e) Servicios públicos especializados establecidos por la Ley 12/2007.
f) Ayudas públicas que se establezcan reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-06-2010 en vigor desde 02-07-2010