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Articulo 97 Cambio climático y transición energética

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Artículo 97. Competencia y procedimiento

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1. A la dirección general competente en materia de cambio climático le corresponderá la iniciación, la instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores incoados por la comisión de las infracciones previstas en esta ley. Sin embargo, los procedimientos sancionadores en los que se tengan que imponer sanciones correspondientes a infracciones muy graves se resolverán por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. A efectos del apartado anterior, se seguirá el procedimiento establecido con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2019 en vigor desde 02-05-2019