Articulo 969 Código civil
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»Artículo 969
Vigente
La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889