Articulo 965 Código civil
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»Artículo 965
En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889