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Articulo 96 Servicios sociales de La Rioja

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Artículo 96. Iniciación.

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1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para ello, dictado bien por iniciativa propia, por orden del órgano superior o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia. Con anterioridad podrá acordar la realización de una información previa, con el objeto de disponer la iniciación del procedimiento o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

2. La petición razonada de otros órganos no vincula al órgano titular de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al que la hubiera realizado la decisión adoptada sobre la apertura o no del procedimiento.

3. La denuncia no convierte, por sí sola, al denunciante en interesado en el procedimiento sancionador. Salvo que tenga la condición de interesado por otro concepto, el denunciante no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento.

4. El acuerdo que declare iniciado el procedimiento se referirá, como mínimo, a los siguientes extremos.

a) Identificación de la persona o personas que considere presuntamente responsables.

b) Relación de hechos que motivan la incoación.

c) Infracciones que se consideran cometidas.

d) Sanciones que, en su caso, puedan imponerse.

e) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento.

f) Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye tal competencia.

5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento en el que se observen los requisitos legales pertinentes tendránvalor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2009 en vigor desde 17-01-2010