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Articulo 96 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 96. Medidas provisionales en procedimientos por infracciones.

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1.- Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o para evitar situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, incluidos, si se estimara imprescindible, el cierre temporal total o parcial del centro, la suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, o la prohibición temporal de aceptación de nuevos usuarios.

2.- Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.

3.- Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, y en este caso también podrá exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008